martes, 24 de agosto de 2010

Aportaciones en Especie

En principio, el Art. 14 del CFF establece en la fracción III que las aportaciones a una sociedad o asociación se considera enajenación. Situación que también contempla el Art. 11 de la LGSM en el que se señala que las aportaciones de bienes se entenderán traslativas de dominio.


Las aportaciones de capital se encuentran reguladas por la LGSM , en ese sentido el Art. 182, indica en la fracción III que el aumento o reducción del capital social es un asunto que deberá tratarse en una asamblea extraordinaria. Es así que el Art. 194 indica que las actas de asamblea extraordinaria serán protocolizadas ante Notario Público e inscritas en el Registro Publico de Comercio.

Impuesto sobre la Renta.

Toda vez que dicha aportación está considerada como una enajenación, las aportaciones en especie son deducibles para el Impuesto sobre la Renta, en este caso, dandole la formalidad juridica de la protocolización del acta de asamblea incrementando el capital social, estas formarian parte de sus inventarios para la determinación del costo de la construcción, Art. 29 Fracc. II LISR.

Aunque es requisito de las deducciones que estas se hayan pagado con cheque nominativo cuando el monto exceda de $2,000.00 Art. 31 Fracc. III LISR, la regla I.3.4.2. de la RMF aclara que este requisito de deducibilidad aplica a las obligaciones que se cumplan o se extingan con la entrega de una cantidad en dinero, sin que resulte aplicable en aquellos casos en los cuales el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier otra forma de extinción de obligaciones.

Impuesto al Valor Agregado.

El Art. 1 fracción I de la LIVA grava la enajenación de bienes que realizan las personas fisicas y morales.

Así mismo el Art. 9 de LIVA establece las exenciones tratándose de la enajenación de bienes:

Fracción IV. Bienes muebles usados, a excepcion de los enajenados por empresas.

El concepto de bienes muebles se encuentran en los articulos 752 al 763 del Código Civil Federal, únicamente enlistaré los que pueden interesarnos:

Artículo 753.- Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.

Artículo 755.- Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles.

Artículo 757.- Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación.

Por está razón los materiales de construcción se consideran bienes muebles, solo que hay que tener en consideración dos puntos importantes que son: deben ser usados y además no enajenados por empresas, de otra manera seria causante de IVA.

Para complementar, la fracción II del mismo articulo exenta a las construcciones destinadas o utilizadas como casa habitación, es así que el Art. 29 del RLIVA exenta también a la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados para casa habitación, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales.

Valor de la enajenacion: Art. 34 LIVA, Cuando la contraprestación que cobre el contribuyentente por la enajenación de bienes, prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, no sea en efectivo ni en cheques, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el de mercado o en su defecto el de avalúo.

Asi mismo, si el acto se encuentra gravado, y el enajenante no tiene la obligación de presentar declaraciones periódicas, se consideraria un acto accidental para efectos de IVA, y deberá presentar su declaración de pago sin que medie acreditamiento alguno dentro de los 15 dias siguientes a aquél en el que obtenga la contraprestación. (Art. 33 LIVA)

Impuesto Empresarial a Tasa Única

El Art. 5 de la LIETU señala cuales son las deducciones que podrán efectuar los contribuyentes para efectos de este impuesto, esta aportación, toda vez que se considera enajenación como ya lo habia comentado se encuentra en la fracción I "Las erogaciones que correspondan a la adquisición de bienes, de servicios independientes o al uso o goce temporal de bienes, que se utilicen para realizar las actividades a que se refiere el Art. 1 o para la administración de las actividades mencionadas o en la producción...."

Si el accionista (enajenante) no tiene ingresos por actividades empresariales y profesionales o por arrendamiento para efectos de la LIETU se considera que dicha persona fisica está llevando a cabo un acto accidental (Art. 4 Fracc. VII LIETU) razón por la cual estaria exento de dicho impuesto. O cuando teniendo dichas actividades se enajenen bienes que no hubieran sido deducidos para los efectos de IETU.

Volviendo a la deducibilidad por parte de la empresa, el Art. 6 Fracc. I de la LIETU, requisitos de las deducciones, señala que son deducibles, las erogaciones que correspondan a la adquisición de bienes, ....., según corresponda, deba pagar el impuesto empresarial a tasa única, así como cuando las operaciones mencionadas se realicen por personas a que se refieren las fracciónes.... VII del articulo 4 (actos accidentales de personas fisicas)

Y, por último, el mismo Art. 6 Fracc. III señala que dichas deducciones deberán estar efectivamente pagadas, recordemos que está Ley nos remite a la LIVA la cual nos da el concepto de "efectivamente pagado" Art. 1-B y es cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de obligaciones que de lugar a la contraprestación. Reafirmando la LIETU señala que también se entiende que es efectivamente pagado cuando la obligación se extinga mediante compensación o dación en pago.

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