martes, 24 de agosto de 2010

Materiales de construcción ¿Graván IVA?

Los materiales de construcción gravan iva, aún cuando se utilicen para la construcción de casa habitación. La ley exenta a la prestación de servicios de construcción siempre que el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales. Adjunto articulos, criterios SAT, e inclusive una consulta y su resolución, derivada de que el TFJFA emitió una resolución favorable a un contribuyente respecto a que no se le debe trasladar el IVA (dicha resolución no aplica a terceros, solo a quien se emite, por lo que habria que pelear ante dicho tribunal la ya citada exención de IVA en materiales de construcción para casa habitación)


(Art. 9 Fracc. I LIVA) No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:


Fracc. I. El suelo.

(Fracc. II LIVA) Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa-habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción.

(Art. 29 LIVA) Para los efectos del artículo 9 Fracción II de la LIVA, la prestación de los servicios de construcción destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, se consideraran comprendidos dentro de los dispuesto por dicha fracción, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales.

Tratándose de unidades habitacionales no se considera como destinadas a casa habitación las instalaciones y obras de urbanización, mercados, escuelas, centros y locales comerciales, o cualquier otra obra distinta a las señaladas.

Criterio 104/2009/IVA Enajenación de piedra, arena y tierra. No son bienes inmuebles.

El artículo 9o., fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado señala que no se pagará el citado impuesto, tratándose de la enajenación de suelo.

El artículo 22, primer párrafo del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se refiere al suelo como bien inmueble; ahora bien, aplicando supletoriamente la legislación del derecho federal común, por suelo debe entenderse el bien inmueble señalado en el artículo 750, fracción I del Código Civil Federal.

Es por ello que a la enajenación de piedra, arena o tierra, no le es aplicable el desgravamiento previsto en dicho artículo 9o., fracción I, ya que no son bienes inmuebles.

Criterio 105/2009/IVA Enajenación de casa habitación. La disposición que establece que no se pagará el impuesto al valor agregado no abarca a servicios parciales en su construcción.

El artículo 9o., fracción II de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que no se pagará dicho impuesto en la enajenación de construcciones adheridas al suelo destinadas o utilizadas para casa habitación.

Asimismo, el artículo 29 del Reglamento de dicha ley señala que quedan comprendidos dentro de la exención la prestación de servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, la ampliación de éstas y la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para ese fin, siempre que el prestador del servicio proporcione la mano de obra y los materiales.

Por lo anterior, los trabajos de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, de cancelería de fierro o aluminio y, en general, cualquier labor que los constructores de inmuebles contraten con terceros para realizarlos o incorporarlos a inmuebles y construcciones nuevas destinadas a casa habitación, no se encuentran incluidos en la exención prevista en el artículo 9o., fracción II de la mencionada ley y 29 de su reglamento, ya que dichos servicios por sí mismos no constituyen la ejecución misma de una construcción adherida al suelo, ni implican la edificación de dicho inmueble.

En una consulta (publicada en Internet) se puso a consideración del Servicio de Administración Tributaria (SAT) en materia del impuesto al valor agregado (IVA) si los comerciantes dedicados a la venta de materiales de construcción, cuando éstos son destinados a casa habitación, no deben trasladar tal impuesto a sus clientes al estar exenta en términos del artículo 9o, fracción II de la LIVA y 29 de su Reglamento, basándose en una resolución emitida por el SAT a favor de uno de ellos en ese sentido.

El SAT desahogó la consulta en el sentido de que tal afirmación resulta incorrecta, en virtud de que las disposiciones antes citadas son aplicables sólo en la venta de construcciones adheridas al suelo destinadas para casa habitación, exentándolas del pago del impuesto, situación que no se concretiza en la venta de materiales, pues independientemente de su destino, se está en presencia de una enajenación común y por tanto sí deberá estar gravada para efecto del IVA.

El criterio parte del análisis de uno de los elementos esenciales del tributo: el sujeto, al ser contribuyente del impuesto quien realice, entre otros actos y/o actividades, la enajenación de bienes, por lo que quienes se dediquen a la venta de materiales de construcción, están obligados a cubrir el impuesto.


Incluso, quien enajena los materiales no puede saber el destino que le dará el adquirente, amén de que el artículo 29 del RLIVA hace extensiva la exención a la prestación de servicios de construcción de casas habitación, no así a la enajenación de materiales, por lo que pareciese formalmente adecuado el criterio.

Sin embargo, es de señalar, que el criterio de interpretación por parte de los tribunales es diverso en este tema, tan es así que el SAT emitió resolución favorable en cumplimiento a una sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) donde se concede el derecho al adquirente de materiales de la construcción a que no se le traslade el IVA por parte de sus proveedores de bienes y servicios, cuando éstos vayan a ser utilizados en la construcción de inmuebles destinados a casa habitación, misma que dio origen a la consulta en estudio.

FECHA
18 - Julio - 2008
TEMA
Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)

SUBTEMA
Traslado, acreditamiento, pagos e impuesto anual

ANTECEDENTES:
Manifiesta que es una sociedad mercantil legalmente constituida conforme a las leyes mexicanas, cuya actividad principal es la fabricación y enajenación de productos, bienes y servicios para la construcción y que a sus clientes les traslada el impuesto al valor agregado por encuadrar su actividad preponderante en el supuesto previsto en el artículo 1 fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA). Que un cliente obtuvo una resolución favorable por parte del Servicio de Administración Tributaria, en cumplimiento a una sentencia emitida por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en donde se le concede el derecho a que no se le traslade el impuesto al valor agregado por parte de sus proveedores de bienes y servicios, cuando éstos vayan a ser utilizados en la construcción de inmuebles destinados a casa habitación y continúe vigente el texto de los artículos 9 fracción II de la LIVA del y 21-A de su Reglamento vigente en el año 2005 (artículo 29 del Reglamento vigente en el 2008). En virtud de lo anterior, la consultante solicita se le confirme su criterio, en el sentido de que tiene la obligación de trasladar el impuesto al valor agregado a sus clientes, en términos de lo dispuesto por el artículo 1º tercer párrafo de la LIVA y que la resolución emitida por una autoridad administrativa a favor de uno de sus clientes no la obliga ni la vincula jurídicamente respecto a dicha resolución.

CONSIDERANDOS:
El artículo 1º de la LIVA establece que están obligadas a pagar dicho impuesto las personas físicas y morales que realicen, entre otras actividades, la de enajenación bienes y que dicho impuesto se calculará aplicando a los valores la tasa del 15% y que el contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Es por lo antes señalado que si en el caso concreto la consultante se dedica a la fabricación y comercialización de productos relacionados con el ramo de la construcción, salta a la vista que sí está obligada a trasladar a sus clientes el impuesto al valor agregado por las operaciones que realiza en la enajenación de bienes y/o prestación de servicios, en términos de lo dispuesto por el artículo 1º de la LIVA, independientemente del giro de sus clientes o del uso que den a los servicios o productos que les enajenen. Que el hecho de que uno de los clientes de la consultante haya obtenido una resolución favorable por parte de una unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria, en el sentido de que podrá exigir el no traslado del impuesto al valor agregado correspondiente cuando los bienes y/o servicios adquiridos vayan a ser empleados en la construcción de inmuebles destinados a casas habitación, ya que es de explorado derecho que las resoluciones emitidas por las diversas instancias administrativas o jurisdiccionales de nuestro país, únicamente producen efectos jurídicos respecto de los sujetos actuantes o promoventes, por lo que si en el caso concreto tenemos que la consultante ofrece una resolución emitida por una autoridad administrativa a favor de un tercero (cliente), salta a la vista que dicha resolución únicamente produce efectos a favor de éste, pero de ninguna manera trastoca la esfera jurídica de la hoy consultante.

RESOLUTIVO:
ÚNICO.- Se confirma el criterio en el sentido de que tiene la obligación de trasladar el impuesto al valor agregado a sus clientes, en términos de lo dispuesto por el artículo 1º tercer párrafo de la LIVA y que la resolución emitida por una autoridad administrativa a favor de uno de sus clientes no la obliga ni la vincula jurídicamente respecto a dicha resolución. Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en 2008.
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