El articulo 1-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece en su fracción II inciso c) que las personas morales que reciban el servicio de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas fisicas o morales están obligadas a efectuar una retención del impuesto al valor agregado que se les traslade, de tal suerte que el articulo 3 Fracción II del Reglamento de la misma Ley, señala que en estos casos dicha retención se hará en un 4% del valor de la contraprestación pagada efectivamente.
Recordemos que una de las obligaciones de los contribuyentes que realizan las retenciones de impuestos establecidos en las distintas Leyes tributarias, especificamente y en el caso que nos ocupa, del Impuesto al Valor Agregado el Articulo 32 en su Fracción V claramente señala la obligación de expedir una constancia por las retenciones efectuadas en el momento de recibir el comprobante fiscal.
Sin embargo es importante señalar que la resolución Miscelanea Fiscal en su regla I.5.5.1. señala expresamente que los contribuyentes que reciban los servicios de autotransporte terrestre de bienes, tendrán por cumplida la obligación de expedir la constancia a que se refiere el articulo 32 fracción V, cuando la carta de porte o el comprobante que se emita para efectos fiscales, INCLUYA LA LEYENDA "IMPUESTO RETENIDO DE CONFORMIDAD CON LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO" por escrito o mediante el sello, así como el monto del impuesto retenido.
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