martes, 24 de agosto de 2010

Regimenes Fiscales Preferentes

El Régimen Fiscal Preferente, se entiende como "el territorio o Estado que se caracteriza por una escasa o nula tributación a que someten a determinada clase de transacciones o ventas a determinadas personas o entidades que allí encuentran su cobertura o amparo"



La OCDE especifica los criterios que debe reunir un país o territorio para que sea calificado como de REFIPRE:

a) Ausencia de impuestos o impuestos meramente nominales para las rentas generadas por las actividades económicas.

b) Carencia de intercambio efectivo de información en base a una legislación y practicas administrativas que permite a las empresas y particulares beneficiarse de normas basadas en el secreto frente a la fiscalización de las autoridades, que impiden el intercambio de información de sus contribuyentes con otros países.

c) La falta de transparencia en la aplicación de las normas administrativas o legislativas.

d) La no exigencia de la actividad real a particulares o a empresas domiciliadas en esa jurisdicción fiscal, por el hecho de que solo quieren atraer inversiones que acuden a esos lugares por razones simplemente tributarias.

Principalmente los países en Régimen Fiscal Preferente, son utilizados por personas que poseen un gran capital y desean diversificarlo en una moneda más dura, o bien desean disminuir o eliminar la carga fiscal.

Estos territorios reciben un capital que busca la máxima rentabilidad al amparo de una serie de factores que les caracterizan:

Su existencia es real, no ficticia, con vías de transporte y de comunicación bien desarrolladas, un régimen político estable.

Gozan de plena estabilidad económica y usan una moneda fuerte para garantizar las transacciones que realizan.

Estructura social, económica y jurídica sólida, que requiere de profesionistas especializados.

Poseen un régimen tributario particular para no residentes, que contemple beneficios o ventajas tributarias que excluya explicita o implícitamente a los residentes.

5. Respetan el secreto bancario, financiero y comercial de los sujetos beneficiarios de su régimen tributario nulo o bajo, no pudiendo operar en el mercado domestico de dicho país o territorio.

No existe un criterio único y objetivo que permita definir un país como de REFIPRE, ya que todos los países, en cierta medida, pueden serlo en función de su grado de fiscalidad y las ventajas que su sistema ofrezca.

Actualmente el Código Fiscal, en su definición de residencia para efectos fiscales establece que no perderán la condición de residentes en México las Personas Físicas de nacionalidad mexicana que acrediten su nueva residencia fiscal en un Refiere, y aplicará en el ejercicio fiscal en que se presente el aviso de cambio de residencia y durante los tres ejercicios fiscales siguientes. (Art. 9 CFF). Cuando se acredite nueva residencia fiscal en un país que tenga celebrado un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con México, no aplica lo anterior.

De conformidad con el Articulo 212 de la LISR, se consideran ingresos sujetos a un Régimen Fiscal Preferente, aquellos que no están gravados en el extranjero o lo están pero a una tasa de ISR inferior al 75% del ISR que se causaría y pagaría en México.

Sin embargo y bajo la definición de lo que se consideran ingresos sujetos a un REFIPRE, si se observa que con la mayoría de los países con los que México tiene celebrado un tratado para evitar la doble tributación tienen una tasa efectiva inferior al 75% del que se causaría y pagaría en México se considerarían REFIPRES, sin embargo se toma en cuenta si México tiene celebrado un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con ese país.

Así el mismo Articulo 212 de la LISR establece que están sujetos al pago del impuesto los residentes en México y los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país por los ingresos sujetos a REFIPRES, sean en efectivo, bienes, servicios o en crédito, que obtengan a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen directa o indirectamente, en la proporción que les corresponda por su participación en ellas.

No se consideran ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes:

a) Los obtenidos a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que realicen actividades empresariales, salvo que sus ingresos pasivos representen más del 20% de la totalidad de sus ingresos.

Lo anterior con la finalidad de desalentar y fiscalizar las inversiones realizadas bajo estos regímenes, sobre todo cuando se obtengan dichos ingresos pasivos. Los ingresos pasivos son: los intereses, dividendos, regalías, ganancias en enajenación de acciones, títulos valor o bienes intangibles, las ganancias provenientes de operaciones financieras derivadas cuando el subyacente se refiera a deudas o acciones, las comisiones y mediaciones, así como los ingresos provenientes de la enajenación de bienes que no se encuentren físicamente en el país, territorio o jurisdicción donde resida o se ubique la entidad o figura jurídica extranjera y los ingresos provenientes de servicios prestados fuera de dicho país, territorio o jurisdicción.

b) Los generados a través de entidades financieras extranjeras que sean residentes en algún país, territorio o jurisdicción y tributen como tales en el Impuesto sobre la Renta del mismo, cuando sus utilidades estén gravadas con una tasa igual o mayor al 75% de la tasa establecida en el articulo 10, siempre que estén gravados todos sus ingresos, salvo los dividendos. Y que sus erogaciones sean o hayan sido efectivamente erogadas.

c) Regalías pagadas por el uso o concesión de uso de una patente o secretos industriales, siempre que se cumplan los requisitos de la LISR.

d) Los que se generen con motivo de una participación promedio por día en entidades o figuras jurídicas extranjeras que no le permita al contribuyente tener el control efectivo de ellas o el control de su administración, a grado tal que pueda decidir el momento de reparto o distribución de los ingresos, utilidades o dividendos de ellas, ya sea directa o indirectamente.

Determinación de los ingresos gravables, y la utilidad fiscal. (Art. 213 LISR)

Los ingresos gravables se determinarán por cada año de calendario y no se acumularán a los demás ingresos del contribuyente. El impuesto que corresponda a dichos ingresos se enterará conjuntamente con la declaración anual.

La utilidad fiscal del ejercicio será gravable para el contribuyente en el ejercicio de la entidad o figura jurídica extranjera en la cual se genero la utilidad y en la proporción que le corresponda. En caso de perdidas fiscales solo podrán disminuirse de las utilidades fiscales de ejercicios posteriores que tenga la misma entidad o figura jurídica que la genero.

El Impuesto se determinará aplicando la tasa prevista en el articulo 10 de la LISR al ingreso gravable, utilidad fiscal o al resultado fiscal.

Obligaciones (Art. 213 y 214 LISR)

Los contribuyentes deben tener a disposición de las autoridades la contabilidad de sus operaciones realizadas y presentar la declaración informativa durante el mes de febrero, sobre los ingresos que hayan generado durante el ejercicio inmediato anterior sujetos a regímenes fiscales preferentes. En caso de incumplimiento se considerará gravable la totalidad de los ingresos, sin deducción alguna, en la proporción que les corresponda.



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